del término porque fué convenida, se constituyó una tercera en la que Domingo y César Farany, que formaban la primera sociedad, entraron como socios comanditarios, consistiendo su aporte de capital en objetos del comercio de joyería y títulos de la extinguida sociedad Furany y sobrinos, sin que conste en el archivo de dicha junta de comercio que se haya registrado en él el contrato de disolucion dela sociedad Domingo Farany y hermano hasta Diciembre de 1893 (testimonio ¡le f. 197 y certificado de £. 199).
2" Que probada así la existencia de la sociedad demandante, y la reserva que siempre hizo de sus derechos úá la estancia de Moreira, era de cargo de Santa Cruz probar la disolucion de dicha sociedad, sostenida como fundamento de la excepcion, lo que no ha verificado. —, 3" Que el poder de fojas 1 ú 2, con que el pro-urador don Pedro J. Romero ha entablado la demanda en representacion de Domingo Farany y hermano, le fué sustituido por don Domingo de Sa Percira, apoderado de éstos, en conformidad con lo que prescribe el artículo 1003 del Código Civil, segun el cual no es necesario transcribir enlas escrituras los documentos habilitan tes, cuando estos estuviesen otorgados en el registro del Escribano, tastando que éste dé fe de hallarse en su protocolo, indi= cando la foja en que se encuentra.
4° Que nada hay que autorice á limitar la disposicion citada á aquellos actos ó contratos en que las partes obrando de comun acuerdo han podido imponerse de los documentos habilitantes, como lo pretende el representante de Santa Cruz, pues no es lícito hacer distinciones ni introducir limitaciones que la misma ley no ha hecho.
5° Que aún en el supuesto de que el poder ce Romero fuese detinitivo por no huberse transcripto en él el poder de Sa Perira, como lo sostiene el demandado, ese defecto estaría subsanado con la presentacion del poder original de foja 77, 2 cuerpo,
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:213
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