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Fallos: 66:212 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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124 v.); que por el contrario, acepta todo aquello que uo signifique un perjuicio para sus mandantes.

Niega debérsele la retribucion que exige por los servicios prestados, pues nunca hubo contrato de locacion de servicios entre los Farany y Santa Cruz, que éste, cuando más, fué un simple gestor, lo que acepta por vía de discusion, siendo estas reglas las que en todo caso debió invocar, Pero ni esto mismo se le debe, siendo por lo tanto ridículo el derecho de retencion con que pretende ampararse, Termina ofreciendo presentar como prueba las cartas de Beretervide y los autos de que ha hecho mérito.

En el término abierto para la prueba, actor y demandado hun producido las que comprende todo el segundo cuerpode autos, pidiendo además se tengan á la vista como parte de ellas los expedientes de los juicios de reivindicpcion seguidos por los Farany contra Velazquez, y de Santa Cruz contra el mismo Velazquez, el de ejecucion de sentencia entre estos últimos y los iniciados por el doctor Miguel M. Ruiz y procurador don Manuel Carazú contra Santa Cruz, sobre pago de honorarios.

Y considerando, en cuanto ilas excepciones de falta de personalidad en el demandante y de personería en su procurador don Pedro J. Romero:

1 Que por las enpias legalizadas corrientes de foja 90 á foja 144, expedida por la Junta de Comercio de Rio Janeiro y traducidas de fojas 1564 203, 2 cuerpo, está probado suficientemente que la sociedad demandante Domingo Farany y hermano se declaró en liquidacion en 10 de Agosto de 1882, entrando á formar con otros una nuera sociedad bajo la razon Farany y sobrinos, á la cual la sociedad en liquidacion aportó como capital parte de su activo, reservándose de él la estancia de Moreira (base 4' del contrato de f£. 164 y balance de fojas 165 y 457), y extinguida esta segunda socieda'! en 1891 por la expiracion

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-212

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