216 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 5" Que, como queda demostrado en el considerando 1° de este capítulo, los demandantes Domingo Farany y hermano tuvieron la posesion del campo desde 1875, en que lo compraron, hasta que fueron desposeídos por el coronel Velazquez, usufructuándolo libremente y sin ninguna restriccion, y desde luego, no tienen derecho á demandar de Santa Cruz los frutos por ese período de tiempo, 9 Que no sucede lo mismo con los correspondientes al tiempo de la posesion indebida de Velazquez, que demandó y percibió Santa Cruz como consecuencia del pleito de reivindicacion, segun resulta probado por las declaraciones de fojas 31, 42 y 76 del 2" cuerpo de autos y de las constancias del expediente relativo ú esa gestion, foja 29, los que pertenecen á Domingo Farany y hermano, por ser doctrina corriente en derecho que los frutos de la cosa vendida se compensan con el interés del precio dado por ella, y estando probado por la misma escritura de compraventa que Santa Cruz recibió el precio del campo en 1875, en el acto mismo de celebrar el vontrato, no puede legalmente apropiarse el valor cobrado por frutos de la cosa vendida produ— cidos despues de entregada al comprador, aunque por falta de un requisito de forma éste no hubiese llegado á adquirir el dominio, sin ir contra la doctrina citada y contra el principio de equidad que prohibe enriquecerse con lo ajeno, 111 Consideran" en cuanto á la reconvencion :
1° Que si bien el contrato de compra-venta no quedó consumado por el hecho de entrar los compradores en posesion del campo, en razon de no haberse protocolizado la escritura en esta provincia como se ha dicho, y aun suponiendo que esa omision no fuese imputable exclusivamente al comprador, sinó tambien
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:216
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