tículo ochocientos cuarenta y ocho de ese Código, que se ha invocado por la parte del deudor, es de alsoluta inaplicabilidad al caso en cuestion, desle que no se trata aquí de hacer efectivas acciones sociales, ni acciones que procedan de documento endosable ó al portador, que son los casos para los cuales legisla ese artículo; y segundo, porque, aun cuando el caso 4e que se trata sea el de un crédito en cuenta corriente, como lo confiesa el demandante, y haya venido á quedar comprendido en el artículo setecientos noventa del Código reformado, que fija el término de cinco años para que se preseriba la accion para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, ó el pago del saldo de ella, es de rotar que ese término, que debe contarse, con arreglo al artículo cuatro mil cincuenta y uno del Código Civil, desde el primero de Mayo de mil ochocientos noventa, en que comenzaron á regir las reformas del Código, no ha transcurrido hasta que se entabló la demanda de foja tres, en cuyo caso no hay prescripcion cumplida, én virtud de la cual pueda prosperar la excepcion de éste género, opuesta ála demanda de foja tres.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja treinta y una, declarándose que don Pedro P. Robin debe al Banco Nacional en liquidacion el crédito de que instruye la escritura de foja veinte con sus intereses correspondientes, que se liquidarán en los perfodos y con arreglo al tipo de interés fijado por dicho Banco para los créditos abiertos en cuenta co rriente en el mismo establecimiento, debiendo descontarse de la suma adendada las cantidades que hubiese abonado á cuenta el demandado y que constasen de los libros del Banco, 6 de recibos fehacientes. Repuestos los sellos, devuélvanse.
ABEL BAZAN.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1896, CSJN Fallos: 66:126
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-126
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 66 en el número: 126 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos