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Fallos: 66:122 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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aunque pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer (art. 1884 y siguientes del Código Civil).

Que de la doctrina expuesta, se demuestra que el señor Pastor Correa, al abrir el crédito que se cobra, ha excedido los límites del mandato que se le dió, no ha tenido poder de hacerlo, siendo por consiguiente nulo el acto ejecutado, segun la terminante disposicion de lus artículos 18 y 1161 del Código Civil.

Que siendo esto así, es lógica consecuencia la irresponsabilidad del demandado, y aun respecto de la hipoteca, por cuanto ésta no puede subsistir como accesorio sin la existencia de la obligacion principal ú que se refiere (artículos 3108 del Código Civil).

Que ú mayor cantidad y abundamiento, el actor no ha cumplido con las ob): raciones que el artículo 10 del Código de Procedimientos le impone al iniciar la demanda, y como el documento ú escritura presentada en que se funda la accion, es de fecha anterior á la misma demanda, y los ha exhibido recien en el término de prueba y sin haber llenado los requisitos establecidos por la ey, se deduce que no puelle ser aceptado como prueba, segun ya lo tiene resuelto la Suprema Corte en la série 1", tomo 9", página 447; Caravantes, número 493; Reus, Ley de Enjuiciamiento Civil, comentario al artículo 504 del Código de Procedimientos español.

Que por consiguiente, demás está ocuparse de dilucidar la cuestion de prescripcion promovida por los litigantes, porque no puede haber prescripcion respecto de un crédito que á juicio de este Juzgado no ha existido nunca.

Por estos fundamentos, y concordantes del escrito de fojas 25 426, juzgando definitivamente, fallo: absolviendo al demandado de la demanda con especial condenacion en costas. Hágase saber con cl original, y si no fuere apelada, archívese, José M. Valdez.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-122

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