Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 15 de 18596.
Vistos y considerando: Que la demanda fué interpuesta en Julio de mil ochocientos noventa y cuatro, y tiene por objeto el cobro de un crédito en cuenta corriente, contraido por el demandado en mil ochocientos ochenta y ocho, segun resulta de la escritura de foja veinte.
Que siendo mayor el término que fija el artículo setecientos noventa del Código de Comercio, er vigor desde Mayo de mil ochocientos noventa, para la preseripcion de la accion sobre cobro de un crédito en cuenta corriente, que el que establece el artículo mil tres, inciso tercero, del Código anterior, la excepcion opuesta per el demandado debe regirse por la última disposicion, con arreglo á lo prescrito por el artículo cuatro mil cincuenta y uno del Código Civil.
Que la circunstancia de no haberse entregado la cuenta corriente al deudor no puede ser interpretada en contra de sus derechos, pues esa entrega dependía de hecho del acreedor, Que por otra parte, dados los términos en que ha sido trabada la contienda, reconociéndose tanto por el demandante como por el demandado, que ella versa sobre el cobro de un saldo en cuenta corriente, no le es permitido al Tribunal alterar la naturaleza del crédito que en autos se litiga, Que habiéndose contraido el crédito en mil ochocientos ochenta y ocho, é interpuesto la demanda en mil ochocientos noventa y cuatro, ha transcurrido mayor término que el de cuatro años que fija el artículo mil tres, antes citado, estando por con
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:123
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