rácter jurídico que se les atribuye (artículos 993, 994 y 995 del Código Civil; Aubry Ruu, $ 755, letra C; Demolombe, tomo 29, número 279). Delo queresulta: que aquel que alega una convencion ó un pago, ya sea contra la misma persona con quien ha contratado ó contra un tercero, que consta de un documento público, está dispensado de dar otra prueba, y la fé debida al acto auténtico se extiende aún á la realidad y sinceridad de los actos jurídicos que constan del mismo instrumento, hasta la prueba en contrario (Aubry Rau, $ citado, notas 59 y 63).
Que aun cuando la causa de una obligacion no se encuentre expresada, su existencia se presume lezalmente, y la indicación de una falsa causa no la anula, siempre que sefunde en otra verdadera (artículos 500 y 501 del Código Civil; série 2, tomo 12 pág. 451 ).
Que á estar á la doctrina que se acaba de consignar, el actor, por su parte, ha comprobado la base de su demanda sobre tercería, pero com» el ejecutante ha deducido algunas excepciones que tienden á desvirtuar el derecho del tercerista, á fin de dar una solucion justa y equitativa al problema que nos ocupa, conviene examinar, aunque sea someramente, su valor y alcance legales.
Que el hecho alegado de la anterioridad de la fecha del crédito del Banco Nacional respecto de la del Banco Provincial para er pagado con preferencia, carece en absoluto de base legal, porque á tal hecho la ley no atribuye ningun privilegio (artículo 3876 del Código Civil.
Que en cuanto á que la casa hipotecada ha sido comprada con dinero del Banco Nacional, ni siquiera se ha intentado demostrar tal aseveracion en la forma preseripta por el artículo 3927 del Código Civil, única manera de poder ejercer el privilegio acordado por el mismu artículo, Que por lo que hace úá la accion pauliana que el ejecutante opone como excepcion, quien la alega debe justificar las condi- :
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:130
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