ciones que la ley requiere para su procedencia (série 2", tomo 10 pág. 13 ); es decir el /raude del deudor y la complicidad del tercero, 6 sea del señor Correa y el Banco Provincial, en el caso particular (artículos 982, 988 y 969 del Código Civil; Diccionario reformado de Escriche, verbo Acreedor; Demolombe, tomo 25, números 175, 177 y 185; Aubry Rau, $ 313).
Que de antos no consta que el Banco Nacional haya acreditado ninguno de los requisitos esenciales para la existencia y admisibilidad de la accion pauliana; y que el hecho de la cesación de pagos del dendor Correa dejándose protestar los pagarés que sirven de base al juicio ejecutivo invocado para probar su insolvencia al otorgarse la hipoteca, no la demuestra por sí mismo, por cuanto este hecho ha podido tener lugar en virtud de otros motivos, y no precisamente porque su activo fuera insuficiente para cubrir su pasivo, que es lo que constituye la verdadera insolvencia (doctor Sezovia, nota 14 al artículo 982 del Código Civil; Escriche, verbo /nsolveneia).
Que aun cuando se aceptara como una realidad el estado de insolvencia del deudor Correa, nada importa, desde que no está demostrado que el tercerista tuviera de ello conocimiento antes ó en el acto de contratar la obligacion, de cuya revocatoria se trata, pues dicho conocimiento es esencial para la complicidad requerida por el artículo 969 ya citado.
Que los artículos 1408 y 1409 del Código de Comurcio, que el excepcionante aduce en su favor para apoyar la nulidad de la eseritura hipotecaria, son, 4 toda luz, impertinentes é inaplicables al caso jub-judice, porque don Edilteto Correa no ha sido declarado en quiebra, y ésta, como es evidente, no puede producir ningun efecto jurídico antes de su declaracion por sentencia de autoridad competente (artículos 1402 y siguientes del Código citado), pues que es absurdo que el efecto sea anterior ú la causa que lo produce, Que por lo que mira á la excepcion de nulidad deducida, fun
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1896, CSJN Fallos: 66:131
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-131
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 66 en el número: 131 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos