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Fallos: 66:125 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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debe tomarse en cuenta el documento de la referencia como prueba del actor, por la circunstancia de no haber sido presentado con la demanda, porque aun cuando sea cierto este hecho, el Juez no ha podido hacer aquella declaracion revocando de oficio, como ha sucedido y despues de estar ejecutoriada la providencia por la que ordenó se agregase á los autos, en caiidad de prueba dicho documento. ' Tercero : Que tampoco es procedente la excepcion de prescripcion alegada por la parte del deudor, oponiéndose al pago que se le demanda, ya se considere el crédito en cuestion como una obligacion comercial regida, en cuanto á la prescripcion, por las disposiciones del Código de Comercio, vigente antes de su reforma hasta el primero de Mayo de mil ochocientos noventa, ó ya por las disposiciones reformadas de dicho Código, á partir desde esta fecha, :

Cuarto: Que considerada la cuestion del primer punto de vista, es de observar, que el término para la prescripcion de la accion proveniente del crédito abierto á favor de Robin en la sucursal del Banco Nacional de Catamarca, es el comun de veinte años que establece el artículo mil dos, para prescribir las acciones provenientes deobligaciones comerciales contraidas por escritura pública ó privada, artículo que es de rigorosa aplicacion al caso sub-judice, por tratarse del cumplimiento de una obligacion comercial contraida por la escritura pública de foja veinte, y no de una deuda justificada por cuenta corriente entregada y aceptada, para que le sea aplicable la prescripcion de cuatro años que establece el artículo mil tres, inciso tercero, pues no sc halla de este modo justificada la deuda que se expresa en la cuenta corriente de foja primera.

Quinto: Que mirada la cuestion del segundo punto de vista, 6 sea de las nuevas disposiciones del Código de Comercio reformado, es evidente que, con arreglo á ellas no puede tenerse por cumplida la prescripcion que se opone: primero, porque el ar

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-125

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