declara haciendo efectivas en el caso las garantías acordadas ú la prensa en la Constitucion nacional y reconociendo tambien á foja 225 que /altando la prueba de la culpabilidad del acusado no sólc respecto del delito de imprenta constituído por la publicacion del suelto que forma la base de la querella, sinó tambien por cualquiera otro delito extraño á esa publicacion, la Corte declara que existe inconstitucionalidad € inaplicabilidad de ley enel fallo condenatorio.
De modo que la parte dispositiva de la sentencia no emana directa y necesariamente de la aplicacion de ¡os artículos 32, 104 y 108 de la Constitucion nacional, sinó principalmente del hecho de no resultar pruebas bastantes de la culpabilidad atribuida al procesado.
No pudiendo V. E. conocer acerca de las actuaciones de hecho, siempre quedaría subsistente la sentencia de la Corte de Santa Fe, en cuanto absuelve al acusado por deficiencias de pruebas, respecto á ningun delito de los acusados.
La discusion meramente doctrinaria, acerca de la inteligencia de las cláusulas constitucionales, no debiera ser por ello materia de una instancia ante V. E. y menos si se observa, que rv sa interpretacion de esas cláusulas, bien 6 mal dirigida, no ha restringido ni limitado el alcance de las garantías por ellas acordadas, El artículo 14 de la ley sobre competencia nacional, sólo autoriza en su inciso 3" el recurso á V, E., de las sentencias definitivas de los tribunales de provincia, « cuando la inteligencia de alguna cliusula de la Constitucion haya sido cuestionada y la decision sea contra la validez del título, derecho, privilegio 6 exconcion, que se /unida en dicha cláusula». A contrario sensu, en el caso actual, la decision apoyando precisamente en esas cláusulas, la validez del privilegio reconocido, no puede dar mérito al recurso con sujecion al texto invocado, Por las diversas causas apuntadas, pienso que no procede el
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:302
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