blica >. Cuando la Francia trató de sancionar la ley de imprenta de 1881, despues de una séric de leyes que un autor eleva 1 al número de 42, M. Floquet propuso un sistema que formuló en estos términos: € no hay delitos especiales de la prensa >. El que haya usado de la prensa ó de cualquier otro medio de publivaciones, es responsable segun el derecho comun, « Esta fórmula seduetora por su simplicidad, no fué sin embargo aceptada, porque se reconoció, dice Henry Aveaud, que el derecho comrn aplicado á la prensa sería cien veees más duro que el régimen especial > (II. Aveaud, Le Monde des Jonrneana, París, 1895).
La mayor parte de las naciones de Europa y de América han adoptado el sistema especial de Jegislacion de imprenta que rige en nuestro país desde los albores de nuestra emancipación política, en que el decreto de 26 de Octubre de 1811 declaraba ya que : € los delitos de imprenta son delitos especiales que deben ser juzgados, graduados y calificados por una junta protectora de la libertad de imprenta », Este era el estado de la legislacion en casi toda la República cuando la convencion constituyente de 1860, reunida en Buenos Aires, sancionó como enmienda de la Constitucion de 18553, el artículo 32 de la constitucion vigente, concebido en estos términos: « El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta ó establezcan sobre ella la jurisdicrion federal >. Los informes presentados por las comisiones redactora y examinadora del proyecto de enmiendas, así como los discursos pronunciados en aquella memorable convencion, demuestran hasta la evidencia que el propósito claramente manifestado y el alcance que se quizo dar y en efecto se dió al artículo 32 de la Constitucion, no fué otro que el de pr »teger la libertad de la prensa contra toda ley reglamentaria ó restrictiva de su ejercicio que el Congreso pretendiese dictar, reservando expresamente ú las legislaturas de estado esta legislacion, uno de los poderes no delegados al Congreso, y excluir del fuero federal toda causa de esta naturaleza. En efecto,
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:293
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