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Fallos: 65:292 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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292 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE de él adolezca tambien del vicio de nulidad, con arreglo ú lo dispuesto por el artículo 1181 del Código citado, Alora bien, segun el artículo 1183 del expresado código, no puede declararse nulo un procedimiento sinó cuando el vicio produciio sea de tal naturaleza que haya podido influir realmente er: contra de la defensa, restringiendo la audiencia ó la prueba, Pero en el caso ocurrente, la providencia de autos se dictó en la oportuzidad debida, es decir, cuando el estado del juicio no permitía á las partes producir nuevos alegatos ni presentar otras pruebas, úlo que se agrega que el acusado no ha pretendido tampoco que se le haya privado de ninguno de estos medios de defensa. De donde se sigue que no puede decirse que la falta de notificación aludida haya restringido, en el caso ocurrente, la defensa del acusado privindolo de la audieneit ni de la prueba. Luego la Cómara de apelaciones al desestimar el recurso de nulidad ha hecho aplicacion correcta de la ley de forma. La segunda cuestion, Ó sea, si el caso del proceso debe juzgarse con arreglo á las preseripciones del Código Penal ó de la ley especial de imprenta, envuelve á su vez las siguientes: 1" silos delitos de imprenta están comprendidos entre los delitos comunes sobre los cuales legisla el Código Penal que corresponde dictar al Congreso Nacional úsi por el contrario, son delitos especiales sobre los que sólo legislan las legislaturas de provincia ; y 2" si la sentencia recurrida viola algun precepto de la Constitucion ó hace errónea aplicacion de la ley que debe regir el caso, Desde que se reconoció en la prensa el órgano más importante para la difusion de las ideas, las naciones civilizadas se han preocupado de rodear esta institucion de especiales garantí 5 que á la vez que aseguran su libre funcionamiento salvaguardan los derechos particulares y colectivos contra los abusos á que puede dar lugar el ejercicio de esta libertad, sin la cual, dice el doctor Velez Sarstield, « no se puede crear ese gran poder que gobierna álos pueblos: la opinion pú

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-292

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