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Fallos: 65:286 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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Por ésto, no haciéndose lugar á la queja interpuesta, se declara mal concedido el recurso á que se refiere el escrito de foja ocho, y en consecuencia que dicho recurso no ha debido ser utorgado en forma alguna.

Remitanse estas actuaciones al juez de la causa para la agregacion á sus antecedentes. lepóngase el papel.


BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA.
— ABEL BAZAN, — OCTAVIO BUN
GE. — JUAN E. TORRENT.
CAUSA COLVIL
Don Domingo Funes, y por él la provincia de Córdoba, contra don Cárlos Casado, y por él la provincia de Santa Fe, por reivindicación ; sobre payo de frutos, aclaracion y adicion de sentencia.

Sumario. — 1" El poscedor de buena fé condenado á restituirla cosa, es responsable de los frutos percibidos y de los que por su negligencia hubiere dejado de percibir, desde el día en que se le hizo saber la demanda.

2" La sentencia que no ha resuelto sobre el pago de frutos pedido en la demanda, puede ser aclarada ó adicionada, haciendo la declaracion correspondiente.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-286

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