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Fallos: 64:388 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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Er tingue en que no hay expropiacion ni enajenucion de la cosa, pe sinó gravámen temporal ó perpétuo por causa de utilidad públire blica... y se requieren los mismos requisitos y condiciones que ro en la expropiacion > (obra citada, página 93).

+ En la página 288, tratando del derecho administrativo argena tino, dice : € La servidumbre no se impone sinó en las cosas E raices, y cuando ocasionan algun perjuicio al dueño de ta finea 3 Le ó terreno, tiene lugar la indemnizacion >, e: Segovia, comentado el artículo 2641 del Cóligo Civil, maniE fiesta ma opinion semejante, tratando de la calle que la Tey mane da dejar álos ribereños de lus ríos ó canales de comunicación.

E: T Es claro que, intelectualmente, es distinta la servidumbre a de la expropiacion ; que aquella sólo desmenbra la propiedad e y ésta priva de ella, y que la próvia indemnizacion ha sido esRe tablecita parael que es privado de su propedad ; pero tambien e loes que la servidumbre de caminos públicos, por su naturaleza, a priva de hecho de su propiedad al propietario, desde que le ex+4 cluye absolutamente de su uso: ya se ha visto que no se conciñ be el uso de este derecho en el terreno ocupado por un camino público.

Re Cuando la Constitucion nos habla de privacion de la propieÉ dad, no debe darse ú sus términos una siguificacion restringida Ei que cause injusticias, sinó una interpretacion que se acomode E ásu mente, de garantir aquel derecho, porque, como dice CalE vo en sus Decisiones Constitucionales : « la cláusula que manda que la propiedad privada que se consagra al uso público debe E ser con justa compensacion, se dirige al sentido comun del É pueblo y no debe restringirse con sutilezas legales, tiene su funE damento en la justicia natural y sin su poderosa eficacia, va1 rios otros derechos serían inútiles. Si la Legislatura posee un poder irresponsable sobre los haberes particulares de todo hon bre, ya sean adquiridos por herenciaó por compra, todo estímu lo para adquirir, para la industria y la economía desaparecería.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-388

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