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Fallos: 64:385 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 385 1 pesar de cualquier disposicion en contrario de las leyes de los A Estados (artículo... Constitución nacional). 4 Dado este antecedente, debe tenerse presente que la Constitucion nacional declara que nadie puede ser privado de su propiedad sinó en virtud de sentencia fundada en ley, y que la expropiacion por eusa de utilidad pública debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada (artículo 47).

3" Que el camino en cuestion, estando en terreno del deman- 4 dante, no puede serle declarado de uso público sin previa in- ; demnizacion del mismo uso, y él ha podido, por consiguiente, cerrarlo, usando de aquel derecho, Las leyes provinciales que declaran obligatorias las servidumbres de tránsito sin previa expropiación, son repugnantes al derecho del propietario y á la extension que la Constitucion y leyes nacionales acuerdan ú este derecho.

Por la Constitucion nacional, si bien es cierto que el derecho E de propiedad debe usarse segun las leyes que reglamenten su ejercicio, tambien lo vs que ella declara inviolable la existencia del derecho mismo, de manera que nadie puede ser privado de 1 Él sin prévia indemnización ; la reglamentación de un derecho :

no puede privar completamente de su uso, :

Es verdad que pued: objetarse que la ley de caminos no es propia, es decir, no privade la propiedad al dueño, sinó que establece en ella una servidumbre pública ; pero observando bien, un camino público dentro de una propiedad excluye absolutamente st goce en la parte que ella ocupa, esa parte es comple- i tamente inútil para el propietario, ni puede labrarse, ni edificarse, no se concibe uso de propiedad sobre ella. Existe, sin embargo, esta diferencia: la indemnizacion que se ha enunciado, no proviene exictamente de una expropiacionen el sentidolegal de la palabra, no hace á nadie propietario del suelo, pero debe hacerse por la privacion completa que se hace de su uso al propista- :

rio, como se determinará más adelante.

T. 1xIv 5 |

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-385

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