Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 64:384 de la CSJN Argentina - Año: 1896

Anterior ... | Siguiente ...

a Que al costado del cerco del señor Buscá existe el camino con la desviacion afirmada por el demandado y que el señor Buscá E ha reconocido, sosteniendo ser más recto que el anterior, bien que midiera este sólo el ancho de 3,90 centímetros, quedando tambien constatado que la vuelta del camino dejado por Buscá, causa incomodidades, estrechando demasiado el pasaje de carros por ese punto, Y considerando: 1 Que las disposiciones legales invocadas por la Municipalidad en apoyo del hecho de haber mandado abrir el camino cerrado por don Pedro Buscá, se basan todas en el hecho de tratarse de un camino público, únicos de que se ocupa el Código Rural, artículo 78.

El artículo 96, en virtud del cual se prohibe cerrar un camino que tenga traza visible, supone igualmente que el camino ha de ser público.

Ahora bien, parece claro que la ley sólo entiende por caminos públicos, los declarados tales por el Poder Ejecutivo y en tal concepto el hecho practicado por Buscá, sólo debiera caer bajo sus disposiciones, si ese camino hubiera tenido la condicion de ser declarado vecinal ó general por el Poder Ejecutivo.

Así planteada la cuestion, la Municipalidad no había podido mandar abrir elcerrado por Buscá, porque el camino de que se trata no es público (informe del Departamento Topográfico foja...).

Pero este concepto de la ley no es inevitable y en tal caso el Tribunai debe decidir el caso sub-judice en la suposicion de que se trata de un camino público en el sentido legal y si, así considerado, ha podido ó no el señor Buscá cerrarlo ú obstruirlo, y la Municipalidad mandarlo abrir, 2" Antesque todo, para solucionar esta cuestion, debe purtirse del principio que el primer precepto que el Poder Judicial debe aplicar en los casos sub-judice, es la Constitucion macional y las leyes que en su consecuencia dictare el Congreso, á

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1896, CSJN Fallos: 64:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-384

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 64 en el número: 384 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos