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Fallos: 64:390 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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E FALLOS DE LA[SUPRENA CORTE
a en terrenos pequeños ó de gran valor, en cuyo caso tambien es E justo que se pague el perjuicio causado.

E Peor es la teoría contraria ; así cumo la ley limitó las servi36 dumbres á terienos de superficie mayor de 20.000 metros, pudo > tambien extenderla ú terrenos menores, y aún ú los sitios de los pueblos y sancionar asf, á título de servidumbre de utilidad Ek , pública, una verdadera expoliacion, ordenando el establecimien4 to de calles públicas, sin pagos, por entre los sitios de las pro r piedades urbanas.

E Esto, además, no contraría cl pricipio de las facvitades del k Poder Legislativo, pura reglamentar su uso, E Hemos visto que esta facultad ti-ne el límitede la propiedad y E por ella no puede entenderse su título, sinó la privacion com pleta de un goce ó uso; que si hubiera de entenderse que ronser| vando el título la nueva propiedad, en el individuo puede ir hasta | privar absolutamente su uso y gore; entónces la jurisprudencia, la interpretacion, degeneraría en esas sutilezas que quiere condenar prescribir la jurisprudencia norte-americana, 9" Que de la inspeccion ocular practicada se comprueba que el camino existente, desviándose un poco de la línea recta, por E cerca de un alambrado, tenía más terreno que el que ocuparía por la línea recta, lo que evidentemente causa perjuicios al proa pictario, por quitarle esos terrenos para la agricultura. Esto deE muestra el interés del propietario en deducir su necios, 10" Que sin embarg. de todo lo dirho, el propietario parece que se allana á dejar un camino bastante para el paso de vehículo, pero no obstante ello, la resolucion ha debido comprender y fundar, como lo hace, el punto constitucional, porque el demandante sostiene que ese terreno no está sujeto 4 la serviE dumbre; y que no está, por consiguiente, obligado á dejar camif no público, dentro de su propiedad, E, Por estas consideraciones y otras que se omiten fallo definitiE vamente y declaro: que el señor Pedro Buscá no está obligado E E L

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-390

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