DE JUSTICIA NACIONAL 387 " En Italia, las servidambres del uso público se rigen por el 1 derecho administrativo, pero el Código Civil establece que la 4 propiedad ni el uso de ella no puede ser cedido sinó prévia in- :
demnizacion (Códizo Civil, artículos 438 y 442). , La legislacion civil de Chile tambien confiere á la ley especial la reglamentacion de estas servidumbres. Tenemos que, ante nuestra legislacion y las otras citadas, esta materia se rige por el derecho administrativo, que la propiedad debe usarse conforme á las leyes que reglamentase su ejercicio, pero que nadie puede ser privado de ella, sin5 prévia expropiacion por causa de utilidad pública. ! 5" Es indudable que tratándose de la rezlamentacion del uso, :
el Poder Legislativo es soberano. , Él sólo es el encargado de clasificar y decidir hasta dónde el interés público exige la limitacion. :
Pero débese tener presente que si aquella facultad es ilimitad», lo es para reglamentar y limitar el uso, el ejercicio del derecho, pero que no puedeir hasta destruirlo, hasta privarlo, y Y ya hemos visto que no otra cosa importa el mandato de dejar un camino. :
6° La jurisprudencia nacional nada tiene resuelto al respecto.
La Suprema Corte ha declarado no ser repugnante del derecho de propiedad, el establecimiento de un caño de tormenta dentro de una propiedad particular y que pasaba á algunos metros bajo de tierra, i Pues, como se comprende fácilmente, en aquel caso, esenciul- i mente casi distinto de éste, nosólono se privaba al dueño de ningun palmo de tierra de su propiedad, ni se limitaba casí su uso. ! Algunos de nuestros autores, estudiando un caso análogo, :
indican la solucion que niega úlos poderes públicos esta facultad con iudemnizacion .
Eldoctor Ferreyra, ensu Derecho administrativo, dice: «La | servidumbre es una carga de la misma naturaleza, pero se dis
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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:387
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