e 236 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE E cipalidad de La Plata no tiene el dominio del inmueble reivindicado, pues la Jey de 3 de Noviembre de 1870 no le acuerda ; ni tiene ei alcance que le da, ni el Estado entendió nunca que por ella había transferido la propiedad del ejido de la Ensenada, como se demuestra con las leyes y decretos que cita.
y 9 Que por otra parte, la Municipalidad nunca había estado en posesion de dicho inmueble, de modo que, aunque tuviese un derecho ú él, no había adquirido el dominio, parael que es indispensable la tradicion; siendo esto así, era procedente la excepción sine actione agis. 10" Que no obstantela afirmacion del actor, de no haber la Municipalidad de la Ensenada concedido á Vitale el terreno reivindicado, se adjunta la concesion original, la que si bien está deteriorada por el tiempo se conserva en su parte sustancial, que es el texto de peticion y el decreto de otorgamiento, 11 Que habiendo éste tenido lugar en 1867, desde cuya fecha lo poseen Vitale, Fernandez y el demandado, con justo título y buena fé, opone la prescripcion de diez y veinte años.
12" Que aun, en el falso supuesto de que la Municipalidad tuviese algun derecho úá las tierras de la Ensenada, su accion sería personal para revecar la concesion, si no se hubieran cum= plido las condiciones con quefué hecha, pero que nunca podría deducir accion reivindicatoria, 13" Que habiéndose conferido traslado al actor de los documentos presentados por el demandado, lo evacuó á foja 24 insistiendo en que la ley de 8 de Noviembre de 1870 transtirió á la Municipalidad de la Ensenada, noy de La Plata, lus tierras del ejido de aquel pueblo, rebatiendo con tal motivo los argumentos de la parte de Lasta.
14" Que en cuanto al documento de concesion á Vitale, se dice: que en el mismo se establece que la concesion quedaba sujeta al estricto cumplimiento de las leyes y decretos vigentes de
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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:236
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