Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 64:238 de la CSJN Argentina - Año: 1896

Anterior ... | Siguiente ...

ui po - PALOS DE LA SUPREMA CORTE ubicado igualmente en la Ensenada, no tiene el alcance que ella le da y por lo mismo, noes el caso de aplicacion del artículo 2344 del Código Civil.

e 5" Que determinando el artículo anteriormente citado, que son bienes municipales los que el Estado ha puesto bajo el dominio de las municipalidades, era necesario probar que la proy vincia de Buenos Aires, por medio de sus poderes constitucionales, había donado por acto expreso y terminante las tierras de quese trata, visto que las donaciones no se presumen (v. art.

1818 del Código Civil) y que la intencion de renunciar tampoco se presume, debiendo ser restrictiva la interpretacion de los actos que induzcan ú probarlos (v. art. 874, código citado).

6? Que la ley de 3 de Noviembre de 1870, tan no contiene disposicion alguna á este respecto, que la parte actora se ve precisada ú ocurrir al raciocinio para deducir la transferencia que invoca, 7 Que despues de transcribir el artículo 47, disponiendo que el producto de la venta de solares y arrendamiento de quintas y chacras, se incorpore á la renta municipal, lo mismo que el preci» de venta de las quintas y chacras con deduccion de un dies por ciento para el fondo escolar, dice textualmente lo siguiente: «La ley, como se ve, concede ú las municipalidades el derecho de usar de los terrenos de sus respectivos ejidos, el de percibir sus productos y el de enajenar los mismos terrenos, esto es, los tres derechos que reunidos constituyen la propiedad », 8" Que mientras tanto, si la ley citada se hubiese propuesto ceder el dominio, más sencillo le hubiera sido bacerlo de una manera categórica y expresa, sin ocurrir al medio indirecto de ceder uno por uno los diversos derechos que emanan de la propiedad.

9" Que por consiguiente y en presencia del citado artículo 874 del Código Civil, el acto de liberalidad que contiene el artículo 7de la referida ley de 3 de Noviembre de 1870, no puede exten

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1896, CSJN Fallos: 64:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-238

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 64 en el número: 238 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos