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Fallos: 64:240 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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ma municipales es porque se encontraban dentro del municipio ; la cita, pues, de esta ley es contraproducente para los propósitos del actor, 14" Que el decreto del Poder Ejecutivo, de 18 de Noviembre de 1890, en el asunto Durañona, en que declara municipales los terrenos ubicados dentro del ejido de la Ensenada, no puede tener tampoco otro alcance que el de considerar de propiedad pública los dichos terrenos, llamándolos municipales, únicamente porque se encontraban dentro del municipio ó radio civil.

15" Que en ese decreto no se resolvía una cuestion entre el fisco y la Municipalidad, sinó entre el Fisco y un particular, por consiguiente una frase incidental, como es la que se invoca, no puede tener la importancia decisiva que el actor le atribuye, mucho menos cuando el mismo Poder Ejecutivo había declarado repetidas veces que consideraba romo del Fisco de la Provincia los expresados terrenos, 16" Que, finalmente, suponiendo aún que el Poder Ejecutivo hubiere creído que estos eran municipales y así lo hubiera re— suelto, su resolucion nada valdría en presencia de las leyes dit tadas al respecto por la Honorable Legislatura, que es la única competente para hacer declaraciones eficaces sobre el particular, 47° Que en el supuesto que la ley de 3 de Noviembre de 1870 tuviera el alcance de una verdadera donacion, ello no bastaría para que la Municipalidad se creyera con dominio en el inmueble reivindicado, porque, como es sabido, el dominio se adquiere por un título que dé derechos ú él y por la tradicion de la cosa.

18" Que es de notar, esta tradicion nunca tuvo lugar, porque habiéndose verilicado la donacion, segun la Municipalidad, en 3 de Noviembre de 1870, Lasta y sus causa-habientes venían poseyen'lo desde 1867, segun las declaraciones de fojas 37 y 38, y segun la concesion que en testimonio corre agregada á foja 35 y no ha sido desconocida por el actor.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-240

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