DE JUSTICIA NACIONAL 151 fechas, sinó que, como lo observa el ministerio fiscal en su vista precedente, la enunciacion que el e-cribano hace respecto del domicilio de los etorgantes, no puede tener otro valor que el que legítimamente le atribuye el artículo 101 del Código Civil, En efecto, si bien esta designación determina por el mismo hecho la jurisdiecion competente para el cumplimiento de las obligaciones que la escritura contenga, no lo determina igual mente para caracterizar el verdadero domicilio de las partes, 2" Que el domicilio legal confesado por el señor lojo enel acta de la sesion municipal á que hace referencia el acreedor señor Gomendio, cuya prueba corre ú foja 26, no es bastante tampoco para poder fijar el domicilio del señor Rjo, puesto que mila municipalidad es la autoridad competente paro determinar el domicilio, sinó que tambien dicha confesión puede haber — servido para intereses políticos, como se insinúa en la citada vista del ministerio fiscil, 37 Que por consiguiente, hay que buscar h ehos reales y po-" sitivos y en su defecto conocer la intencion como la causa determinante que ha presidido la voluntad del señor lojo, para fijar su domicilio, Desde luego existe la informacion corrient» de foja 52á foja 59, enla que los vecin—< de esta ciuda 1, don Narciso Cósar y don Meliton Cernadas, Jibres de toda excepcion, deponen que tanto el señor ltojo como su familia se trasladaron á la Capital de Ja República el año 1888, habiéndoles pasado con este motivo tarjetas ofreciendo sa nuevo domicilio en dicha capital, y que además los mismos declarantes han estado personalmente en aquel domicilio del señor ltojo, calle Piedad número 2570.
Declaran asímismo que hasta la fecha, el señor Rojo y su familia conservan el domicilio ya citado y les han hecho manifestacion expresa de voluntad de seguir residiendo allí, 4" Que concordantes ron estas declaraciones, se han agregado
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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:151
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