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Fallos: 64:155 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 155 año ppdo., es fuera de duda que la jurisdiecion que corresponde E
á su cesion de bienes, es la de los jueces ó tribunales de este E
departamento judicial, :

Por estos fundamentos: se revoca la sentencia apelada de fo- ; jas 38 4 88 y se de tara que corresponde á la jurisdiceion y com- y petencia de los jueces de este departamento, el conocimiento del jueicio sobre cesion,de bienes de don Eduardo Rojo y que | en consecuencia ellas deben ser sostenidas por el juez a quo ante enalquier tribunal que alegare jurisdicción y competencia en ; el caso sub-judice, Prévia reposicion de sellos, devuélvase al juzgado de su pro- :

cedencia.

Costas. — Ganecia. — ALBERUIL — Justo.

AUTO DEL JUEZ DE LA CAPITAL :
Buenos Aires, Mayo 4ide 1891 a Autos y vistos : Considerando quela aplicabilidad del artícu= lo 718 del Código de Procedimientos, que atribuye el conoci miento de los juicios de concurso civil al juez del domicilio del que hace la cesión de bienes, está fuera de discusion, por ser —una misma la ley de forma que rige para los Tribunales comu nes de la Capital federal y para los de la provincia de Buenos , Aires; que la cuestion queda así reducida á la apreciación que se haga acerca de cuál ha sido el domicilio del concursado al tiempo de la cesión ; que en la resolucion contenida en el exhor= to de foja 157 se establece como probado el hecho no negado de la permanencia de la familia de Rojo en esta Capital federal. Que este domicilio esel que debe primar en el presente caso,

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-155

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