DE JUSTICIA NACIONAL 285 4" Que no obstante el juez de comercio de Montevideo, doctor Saráchaga, haga en su escrito original (v. f. 10) referencia ú una órden de prision que dice haber dictado contra Luis Faggiani, no viene ésta testimoniada, no pudiendo considerarse tal, la de foja nueve de referencia, pues esta es, sin duda, la sentencia no apelada y por tanto ejecutoriada 4 que luego el mismo juez se refiere en el mandato escrito de foja 10.
5" Que entre tanto, esa sentencia comercial, por ejecutoriada que sea, no es la sentencia de condenacion segun la forma prescripta por la ley respectiva que nuestra ley procesal exige, pues salta á la vista que un juez de comercio en ningun país culto puede ser autorizado á dictar sentencias criminales, únicas que pueden fundar un pedido de extradicion. No hay en el presente caso, ni auto de prision, ni sentencia condenatoria.
6° Que lo que más se echa de menos, en este expediente, es la copia autenticada de las disposiciones legales nruguayas, aplicadas al hecho acusado (art. cit. 651, inc. 3): en este caso más necesarias atendiendo al tiempo que ha transcurrido desde los hechos que motivaron la declaratoria de quiebra del detenido y que, de haber venido quizás hubiera permitido la alegacion de la prescripcion y aun, la escasa importancia que al parecer ha revestido la quiebra de Luis Faggiani, artesano zapatero.
Por esto y demás concordantes del escrito del defensor (v. f.
27) fallo: no haciendo lugar á la extradicion, solicitada por la Legacion de la República Oriental del Uruguay, de Luis Faggiani, el que será puesto en libertad inmediatamente, una vez ejecutoriada la presente sentencia; remítase original el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, con esta resolucion, de la cual quedará la debida constancia en este juzgado.
Notifíquese con el original y regístrese en el libro de sentencias.
Mariano S. de Aurrecoechea.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:285
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