por V. S., cuyas razones parecen ser las que ha expuesto, segun se afirma, el auditor de guerra, segun la transcripcion del precedente oficio.
Ahí se afirma la imposibilidad de cumplir la órden de V.S.
por hallarse Bargas cumpliendo una condena impuesta por Tribunal competente por el delito militar de segunda desercion.
Tal razon no es aceptable, señor Juez, pues Bargas, siendo | menor, no pudo ser alistado en las filas del ejército, como V. S.
lo tiene declarado, y por tanto nuuca fué militar, por más que se le tuviera en las filas del batallon 11 de infantería de línea, No siendo militar, no ha podido cometer delito militar, como lo asegura el precedente oficio, ni el Tribunal del mismo carácter, que lo ha condenado, ha podido hacerlo, porque sólo aquellos delitos pertenecen á su jurisdiccion.
Delito militar es aquel que sólo puede ser cometido por los que tengan tal carácter, no siendo susceptible de cometerlo aquellos que no son militares; y asf, la desercion que se ha imputado 4 Bargas, no ha sido tal, pues no siendo soldado en la extension de la palabra, él no ha podido cometerlo. | Aun en el caso en que Bargas, en lugar de haber sido indebidamente destinado al servicio de las armas, se hubicra alistado por propia voluntad, siemprs su alistamiento sería nulo, porque no fué hecho con el consentimiento de sus padres, como bien claramente lo establece el artículo 275 del Código Civil; y en tal caso no adquirió el carácter de militar, y por tanto no pudo cometer delitos de ese fuero.
J. Botet.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:279 
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