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Fallos: 63:267 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 267 :

ge el artículo 202, inciso 3", del Código Penal, en atencion á la reiteracion del delito. El representante del Banco lo acusa tambien y pide la misma pena, tanto por la circunstancia de prevalerse para la comision del delito de la confianza que gozaba como empleado del Banco, como por la reiteracion de que ha hecho mérito el Fiscal.

El defensor del procesado, niega á don Santos Dominguez el derecho de querellarse en representacion del Banco Nacional, por no haber justificado el carácter de apoderado que invoca sinó ene! ingreso al pienario, y niega personalidad al mismo Banco para intervenir en el proceso, porque segun confesien hecha por su propio Procurador en la acusacion, el estafado no fué el Banco sinó Fedrighri, y los artículos 14 y 170 del Código de Procedimientos, disponen que sólo el ofendido por un delito de que nazca accion pública puede querellarse y promover el juicio criminal, Entrando al fondo arguye así: es requisito esencial del delito de estafa, en concepto de la ley, que se haya defraudado ó causado un daño ó perjuicio á alguien. Pero del proces> uo resulta que Ceballos recibiese para depositar en el Banco la suma que se dice entregada por Fedrighri, porque la prueba á este respecto es de ningun valor, ya porque los testigos son interesados en la cuestion, ya porque se contradicen en sus afirmaciones.

Que aunque fuese esto cierto, no existe el pretendido fraude ó perjuicio hecho al Banco; porque es tambien un requisito esencial para que estos hechos puedan calificarse de delitos, que sean cometidos contra la voluntad del que se dice damnificado; mas la entrega que hizo el gerente del Bancc «1 Tedrighri del supuesto depósito y en que se hace consistir el daño, fué voluntario, porque el documento de foja 1° no envuelve una obligacion eficaz que el Banco debiese cumplir.

En cuanto á la pericia para comprobar que la letra con que está llenada la fórmula de depósito de foja 11, es de Teófilo Ce

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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-63/pagina-267

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