Calio de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 25 de 18965.
Vistos y considerando: (Que las partes están conformes en reconocer que el Banco no ha hecho entrega al demandante, de la cosa á éste vendida por aquel.
Que el derecho de vender implica la obligacion de entregar, cuando otra cosa no estuviere estipulado ó resultare de los términos de la convencion, Que, por consiguiente, el Banco Hipotecario al ejercer la fa» cultad que la ley de la materia y la convencion hipotecaria le acuerdan, para vender los inmuebles hipotecados en los casos determinados por la citada ley, contrae el deber recíproco de hacer entrega al comprador de la cosa enajenada, Que á no ser asf, el Banco no tendría el derecho 4 exigir del comprador el cumplimiento de sus obligaciones, porque en lo contratos bilaterales una de las partes no puede deducir las ac-— ciones que derivan para su ejecucion, si no prueba haberlo ella cumplido ú ofrecerse á cumplirla, no siendo á plazo la obligacion (artículo mil doscientos uno, Código Civil) y desde que segun el artículo mil cuatrocientos veinte y cuatro del mismo Código, la entrega del precio por el comprador debe hacerse en el tiempo de la entrega de la cosa, si no hubiere estipulacion especial al respecto.
Que la ley orgánica del Banco Hipotecario, no contiene disposicion que se oponga á las precedentemente citadas.
Por estos fundamentos : se revoca la sentencia apelada de foja diez y ocho vuelta, declarándose que el Banco está obligado á
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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:263
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