venta de la propiedad perteneciente á su deudor don Tomás Goldsaak, lo hacía en virtud de la facultad expresa que le acuerda la citada ley en su artículo 46, y por cuanto no se habían cumplido por parte de éste las obligaciones que le imponía el contrato de préstamo celebrado con el Banco, sin que tal acto, empero, impusiera á éste 6 á su representante, respecto al comprador, mayores obligaciones que las que determina la misma ley. A 4° Que segun dicha ley, la facultad del Banco se reduce ú otorgar la escritura de venta al comprador, una vez efectuado el remate, quedando éste por el hecho, subrogado en todos los derechos que correspondan al deudor sobre los bienes vendidos, sin que pueda deducirse de sus términos ni aun de su espíritu, Ja obligacion para el Banco, de efectuar por sí la entrega de la cosa vendida en tales condiciones, desde que ésta no se hallaba bajo su posesion ni dominio, ni el contrato de hipoteca establecía en su favor derecho alguno de propiedad en ella.
5" Que, en consecuencia, las obligaciones del Banco respecto al comprador del inmueble hipotecado, quedaban desde luego cumplidas con el acto sólo de la escrituracion del contrato de venta, siendo de cuenta del comprador el obtener ó gestionar de quien corresponda y por los medios que autoriza la ley, la posesion de la cosa comprada.
Por tanto, y omitiendo otras consideraciones, fullo definitivamente : absolviendo á esta sucursal del Banco Hipotecario Nacional de la presente demanda, sir especial condenacion en costas. Hágase saber original y repóngase el papel.
Juan del Campillo.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:262
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