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Fallos: 63:221 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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que el remate fué hecho con la expresa condicion de que el Directorio podrá aprobarlo ó no, como resulta del boleto, de cuya facultad hizo uso, anulando ese acto. Que no es exacto que el contrato hubiera estado terminado, puesto que faltaba la tradicion, la escritura y la aprobacion del Directorio, Despues de algunas consideraciones, termina pidiendo se rechace la demanda, con costas.

3" Que antes de contestar la demanda se ordenó el embargo del inmueble comprado, de la cual medida reclamó el Banco por medio de su escrito de foja 22, contestado por el del actor de foja 33, encontrándose aún sin resolverse el incidente, 4" Que llamados autos para definitiva por no haber hechos que probarse, es llegado el caso de pronunciar sentencia, Y considerando: 1 Que el instrumento con que se instruye esta demanda es el boleto de compra-venta de foja 3.

2" Que la cláusula 44 de dicho documento autoriza al Directorio para aprobar ó desaprobar el remate practicado.

3" Que las convenciones de las partes forman una regla á que deben sujetarse como á la ley misma (art. 1197 del Cód. Civ.).

4" Que en su mérito el Directorio ha usado de un derecho perfecto, cuando ha anulado el referido remate.

5" Que como consecuencia del pronunciamiento que va á recaer en esta causa, debe revocarse el auto sobre embargo preventivo relacionado con el 3 resultando.

4 Que el escrito de foja 22, por sus términos, es incorrecto y ofensivo á la dignidad de este juzgado.

Por todo ello, fallo: desechando la accion deducida por el actor, con costas, dejando sin efecto el auto de foja 18 vuelta, y llamando muy seriamente la atencion al doctor Casabal y representante del Banco doctor Vargas, sobre el lenguaje destemplado que emplean cuando se trata de actos de este Juzgado y todo, sin perjuicio de testarse las palabras snbrayadas con lápiz.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-63/pagina-221

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