Dijo: que este incidente debió promoverse en los autos que él sigue contra Brizuela, en los cuales se decretó embargo sobre el pagaré en cuestion, á pedido suyo. Que él, por lo demás, no procede en juicios ordinarios como el presente, sinó en los ejecutivos, desde que no importa otra cosa la pretension del señor Coronado que una tercería de mejor derecho.
Que el señor Coronado no ha observado en su escrito los requisitos establecidos por el artículo 57, incisos 4", 6" y 10, de la ley de procedimientos.
Que segun consta del juicio seguido por él (Gonzalez) contra Brizuela, el juzgado, con fecha 2 de julio de 1894, decretó embargo preventivo, siendo notificado Bertram en 12 y 23 del mismo, del embargo y de la cantidad que debía retener. Que posteriormente, ambos celebraron una transaccion, poniendo fin al pleito, la que fué aprobada, Que el embargo pedido por Coronado no fué anotado por oposicion que él dedujo, y aun admitiéndolo como trabado, el suyo Gonzalez) siempre sería muy anterior.
Que de los títulos respectivos resulta tambien muy anterior el crédito de Gonzalez al de Coronado.
Que el señor Coronado no puede invocar el privilegio establecido por el artículo 3879, Código Civil, porque no hay concurso de acreedores, el que no se ha producido y en caso de producirse no correspondería conocer de él á la justicia federal (art. 12, ine,. 4", Ley de Jurisdiccion).
Que si pudiera invocarse ese privilegio sin la existencia de un concurso, el señor Coronado no podría ampararse de él, puesno se tratade gastos de justicia hechos en el interés particular exclusivam=nte de Brizuela.
vo Ex 15
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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:225
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