—. FALLOS DE LA SUPREMA CONTE E sus declaraciones de fojas 108 ú fojas 431, inculpan á Trelles como complicado en el hecho, debe tenerse en cuenta que su testimonio carece de valor para perjudicarle, desde que, como n denunciantes que son reconocidos por el certificado del adminis" trador de la aduana, de foja 159, tienen interés en el asunto es. (artículos 276, incisos8 y 10, y 277 del Código de Procedimientos $7 Criminales). Ademis lis declaraciones de Velazco y Echegaray, aparte de las numerosas contradicciones que contienun, aparecen rodeadas de circunstancias que las hacen inverosímiles, como muy acertadamente lo observa el señor fiscal en el capítulo edenunciantes y aprehensores », calificando las as-veraciones de aquellos, de burda trama de sorpresas, accidentes espeluznantes de que se hacen protagonistas, siguiendo entre la densa oscuridad de una nochedeinvierno los movimientos del buque y las más minuciosas operaciones de los contrabandistas, con las precauciones más sigilosas y extremas» (foja. 209), 28° Que á la completa inverosimilitud de las enunciadas declaraciones de Velazco y Echegaray, debe agregarse la prueba existente en autos de la imposibilidad cn que se hallaron de presenciar los hechos ucerea delos cuales deponen. En efecto:á fojas 145 y 146 corren las declaraciones de Ramon Moure, Fidel Pintos, Cayetano Lochi y German Daniel Welsh, los cuales están E contestesen que, tanto enla noche en que el 7riton hizo el desembarco de la mercadería contrabandeada, como en la siguien= te, hasta muy tarde, Domingo Echegaray y Demingo Velazco estuvieron en la casa de negocio de Juan Echegaray hermano, jugando y bebiendo como de costumbre.
29" Que en cuanto á José Abásalo, dueño del galpon inmediato al muelle, así como su dependiente Pedro Chego, niegan toda participacion en el hecho, Sin que ante el Juzgado se haya prestado ninguna declaracion que afirme lo contrario, salvo las referida de los denunciantes Velazco y Echegaray, que por las razones expuestas, no pueden ser tomadas en consideracion pura
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:48
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