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Fallos: 62:47 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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han sido desechadas por los que estaban interesados de no mantenerse en sus dichos, y aún, ni se han corroborado por Jas constancias de autos, en cuanto úla culpabilidad que se decía imputaba á determinadas personas, como ú Trelles, Garbiso, Chego y vtros.

24 Que entrando á considerar el comiso en cuanto á las mercaderías introducidas clandestinamente por el 7riton y que fueronaprehendidas en distintos momentos y circunstancias, segun las constancias de autos, como lo demuestra el procurador fiscal en el capítulo 11 (véise foja 205) de su acusación, fundamentos que el Juzgado no trepida en bac-r suyos, en cuanto ellos están de acuerdo con las precedentes consideraciones, 25. Que otro tanto ha de decirs: en cuanto úá las responsabilidades (véase foja 205), de que se ocupa el capítulo 1 de la dicha acusacion fiscal; en ella se ha mostrado consobrados razonamientos la inculpubilidad de A. Trelles, Miguel Garbiso, Casto Nieto y Tomas Sanchez, comu la participacion en el hecho del contrabando del patron del Triton, Nazareno Mengarelli, Miguel Bilbao, José Goenaga y Estevan Almandos ó Benjamin Richemond, los que caen bajo el imperio de los artículos 788, 789 y 790 de las ordenanzas de aduana, 26" Que en cuanto á la carta de foja 61, sin fecha, suscrita por don Adolfo Trelles y dirigida ú un don Pedro, lejos de haberse justificado que se dirigió por aquel al guarda Pedro Montenegro, se probó por el reconocimiento de don Pedro Chego que es á éste á quien Trelles la escribió, mucho antes de haberse efectuado el contrabando y con motivo de cuentas que entre ambos existían; cuyo conocimiento coincide con lo declarado por Trelles, contra e' cual, por otra part-, ninguna declaracion se ha prestado ante el Juzgado que pueda comprometerle como partícipe en el hecho del contrabando, 27" Que si bien Domingo Velazco y Domingo Echegaray, en

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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-47

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