37" Que en cuanto al «Triton», la chata «Catalina», los carros y caballos secnestrados, si bien han caído en comiso de acuerdo con las ordenanzas, bien puede suceder no tengan sus armadores ó dueños otra responsabilidad que la de la pérdida del vehículo ó cosa que sirvió para el trasporte y aún que ni esa tengan si no se ha probado la intencion dolosa de contribuir al hecho del contrabando y esa intencion dolosa ha de se probada en juicio. El mismo Ferrocarril del Sud ha sido portador de la mercadería contrabandeada y no por eso ha de presumirse cómplice en el contrabando mientras no se pruebe lo contrario, y esta doctrina se halla corroburada por ei artículo 1050 de las citadas ordenanzas, 38" Que por lo que especialmente se refiere al pailebot «Triton» se hallará comprobado por su propia documentacion, existente en autos si fué armado en su último viaje al objeto de contrabando, y entónces, del mismo modo que la carga de que fué portador, deberá caer en comiso.
39" Que no basta haberse realizado una accion sospechable de dolosa para que pueda ser clasificada de delito y su autor comprendido en la categoría de responsable, es menester algo más, la libertad de accion, la voluntad y la malicia del infractor y hasta conciencia del hecho realizado ; sin estas indispensables circunstancias, que son lasque engendran la verdadera criminalidad, el delito deja de serlo, no existe accion punible, no hay caso.
AO" Que la instruccion formada ha servido meramente al 0bjeto de convencerse de la existencia del contrabando hasta llegar al comiso; sin que pueda ni deba al declararse éste, comprender á sus autores, co-autores, cómplices 6 encubridores, salvo el caso de delitos conexos, si existieren, y cuya sumaria se mandará instruir sirviendo de cabeza de proceso los antecedentes que resultaren contra sus autores.
Por estos fundamentos, y los del Procurador Fiscal en la vista que antecede, fallo declarando :
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:51
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