DE JUSTICIA NACIONAL "M q chez; 6" Y, finalmente, que deben sacarse testimonios delas de- = olaracione de fojas 28 vuelta, 137, 883 vuelta, 84 vuelta, 85 + vuelta y 479, álos efectos que enla vista se indican, es decir pa- q ra el procesamiento del jefe del resguardo, don Ramon Igarza- : i bal. Do Y considerando: 1° Que allf donde existe responsabilidad + criminal, necesariamente se presupone existe la civil, pues es ° ésta una consecuencia de aquella, pero la absolucion del hecho e del contrabando y la declaracion de la responsabilidad en cuan- | to ú los presuntos autores, no impone sin embargo la absolucion E civil de los que tomaron parte en él, fuera del caso en que las .
mercaderías no hubiesen sido aprehendidas, siendo los delitos conezos, los únicos que caen bajo el imperio de una sancion y penal. 2" Que el contrabando en sí, segun lo clasifica la ley de 5 de í Octubre de 1875, no es propirmente un delito, desde el momento en que no puede clasificarse de un acto violatorio de la ley penal, si en el propósito del que lo ejecutó no hubo ningun fin que lo revistiera de los caracteres que tiene todo delito E contra la propiedad; luego, en tal caso, solamente se encuadraría a en los delitos conexos ú, mejor, los ordinarios que se hubieren id ejercitado para alcanzar el fin propuesto, | 3" Que cuando la ley penal deja de comprender un hecho en:
la categoría de punible, infligiendo pena corporal, no puede | comprenderse en ninguna de las causas que taxativamente enume- | rala misma ley: la accion de la penalidad de hoy no alcanza ála no FA penalidad de lu última citada, noimporta que se haya clasificado | de delito y se opone el contrabando por una ley exterior, no sólo |
á la comision dei delito, sinó tambien á la misma formacion de E
sumaria, La ley penal no tiene efecto retroactivo, sinó en cuan- Ea to favorezca al reo, ya sea en la imposicion de la pena ó enla í clasificacion del acto. £ 4° Que propiamente hablando, el contrabando, segun nuestra N |
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:41
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