DE JUSTICIA NACIONAL 259 8" ue el artículo 1539, que cita el actor, es impertinente porque se refiere ú las obligaciones del locador en la locacion de cosas, y su lugar en el Código no puede cambiarse, ni sus propósitos y fines en el inciso 4 del artículo pueden ser susceptibles de confusiones antojadizas ó mal intencionadas, Termina pidiendo el rechazo de la demanda y condenación en costas.
Dados los aiegatos de ambas partes el juzgado abrió la causad prueba por auto de fecha 1" de Octubre del mismo año, sobr" los hechos negados en la contestacion, como tambien sobre el hecho de que el actor tigurara como acreedor de Marini en el roncurso de éste, por la suma materia de la demanda.
Y considerando: En cuanto ála prueba producida por el actor sobre los hechos que fundan su demanda :
1 Que se halla plenamente constatado por la prueba documental y testimonial rendida en autos el hecho alegado en la demanda de haber el actor señor Domingo Languasco construíde el edificio materia de vsts litis por cuenta y órden de don Angel Marini, en virtud de un contrato celebrado al efecto, cuyo herho, por otra parte. no ha sido negado por e! demandado, 2 Que se ha comprobado tanbien con el certificado rorriente fojas 134 y 135, que el edilicio en cuestion fué vendido por Marini con pacto de retro-venta á los señores Samuel 1, Hale y €° para don Juan Daring, en 5 de Diciembre de 1889.
35 Que se ha comprobado igualmente que úla fecha expresada, el edificio se hallaba en construccion, segun resulta de Jas declaracivnes del ingeniero don Cárlos Maschwitz, de foja 67, y de don Angel Marini, de foja 90, como d- las de los testigos sehores Teodoro E, Carrére, Pedro €, Barrera, Juan Vacaressa, Honorato Raimondo, Pascual Colombo y Nicolás Giaechir >, corrientes de fojas 78 4 80 y 129, 47 Que asímismo y de las cuestas presentadas de fojas 234
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:259
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