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Fallos: 62:257 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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4" Que acreditada la competencia del juzgado por la diversa nacionalidad de Lis partes, y corrido traslado ú la de Baring, éste, por intermedio de su apoderado el señor Avelino Rolon, contesta la demanda ú foja 7, exponiendo á su vez: Que la demanda era improcedente, por cuanto su representado nada había contratado con Languasco, quier carece de accion para demandarle, siendo un tercero á quien no le pueden afectar los pactos en qu- no intervino, ni de los que tuvo conocimiento; que áesto se agrega que Languasco ha debido presentar con la demanda los documentos que la justifiquen, segun lo dispuesto por el artículo 10 de la ley nacional de procedimientos, y jurispru= .

dencia de la Suprema Corte, no pudiendo admitírsele despues los de fecha anterior, cuya existencia no ha podido ignorar, siende indudable que no ha poseído jamás tal contrato, ú menos que pretenda exhibir despues documentos privados, sin fecha cierta que no podría oponer á su parte, segun el artículo 1034 del Código Civil y jurisprudencia de la Suprema Corte.

5" Que la casa de que se trata fué retrovendida por Marini á los señores Samuel 1. Hale y C°, quienes la transfirieron ádon Juan Baring, hoy su dueño, pretendiendo Languasco que la eseritura de enajenacion pasada ante Salas y Novaro, le da pié para fundar su pretensión, no obstante que no determina ni individualiza los trabajos que pretende haber hecho, siendo por ello imposible apreciarlos ni precisar cuándo se construyeron ni terminaron; que la escritura otorgada por Marini á lale y C°, y de estos á Daring, no hizo referencia alguna al contrato de editieacion alegada por Languasco, quien confiesa en su demanda implícitamente la falta de relacion jurídica entre él y Baring cuando reconoce que con posterioridad ú la fecha de la escritura de retro-venta, el señor Marini le pagó una cuota de editicacion de pesos moneda nacional 6000, bastando para demostrar la buena fé de su parte su falta absoluta de intervencion en los actos pasados entre Languasco y Marini, debiendo agregar que Te NI 17

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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-257

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