ciese algun trabajo ú prestase alzun servicio á otro, puele demandar el precio, aunque ninguno se hubiese ajustado, siempre que tal servicio ó travajo sa de su profesion 6 modo de vivir; y si bien es verdad que no ha existido trato alguno entre Languasco y Daring respecto á las obras ejecutadas por aquel en el inmueble, serían siempre de aplicacion las disposiciones citadas que reposan en el principio de equidad y justicia invocado por el actor, de que á nadie le es lícito enriquecerse ú costa de otro.
14" Que finalmente, y si bien es verdad que no ha existido contrate algnno entre Languasco y Daring respecto de las obras ejeeutadas por aquel, segun se ha dicho ya, de lo cual deduce el demandado su ninguna obligacion para con Languasco, sosteniendo que el privilegio invocado por éste slo existe en cuanto existen relaciones de derecho entre locador y Incatario, necesitando para su conservacion cuando la cosa pasa al dominio de un tercero de un acto público que garantice el derecho del lucador y que á su tiempo se haya precisado de una manera evidente el estado de la obra al tiempo de su enajenación, invocando en apoyo de esta tésis la doctrina de Dalloz y otros; es de observarse que en virtud del mismo principio invocado de que los contratos sólo afectan ú las partes contratantes, no podría, el de compra-venta celebrado entre Daring y Marini, afectar los derechos de Languasco por las sumas que le eran debidas con motivo de su contrato sobre construccion celebrado con Marini, siendo de observarse tambien que esa prevision que se exige de Languasco era imposible tener, desde que la venta del inmueble se efectuó en las condiciones ya indicadas, sin conocimiento ni noticia alguna de éste, habiéndose por otra parte acreditado superabundantemente el estado de la construccion á la fecha de la venta en los términos de la demanda, como se ha dicho ya.
Por tanto, y omitiendo otras consider.ciones, fallo definitivamente : declarando que don Juan Haring debe abonar á don
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:263
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