DE JUSTICIA NACIONAL 221 para esto hubiera mediado acuerdo, ello no formaría un nuevo contrato, sinó una simple modificacion del primero, por cuanto en nada se ha alterado su objeto principal ó su causa, ni el tiempo, lugar ó modo del cumplimiento (artículo ochocientos doce del Código Civil).
9 Que al establecer el artículo mil cuatrocientos noventa y cuatro del Código Civil que todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la compra-venta es aplicable al contrato de locacion, no debe tomarse en un sentido absoluto y creer que le sean aplicables sus disposiciones en toda su latitud, que muchas de ellas son de diversa índole y contrarias en su esencia, porque sería darle una inteligencia distinta de su texto y contrariar la legislacion especial á que está sujeto este contrato, El artículo mil trescientos cincuenta y cuatro del título de la compra-venta que se cita, sólo podría ser aplicable por analogía al caso subjudice, cuando no hubiera mediado el contrato de foja cien to noventa y uno ó se hubiera probado su caducidad, y hubiera habido acuerdo entre las partes de celebrar un nuevo contrato : acuerdo sobre cosa materia de la locación y acuerdo respecto de que el precio en dinero sería determinado despues ; pero ninguno de estos requisitos tan sustanciales en todo contrato existe, como queda visto, y es, por consiguiente, de ninguna aplicacion al caso en cuestion.
10" Que no habiendo sido modificado, ni dejádose sin efecto el contrato de foja ciento noventa y uno, ni habiéndose operado novacion ó constitucion de un nuevo contrato, como queda demostrado pur los considerandos anteriores, resulta con toda evidencia lógica y necesaria, que no existe más contrato celebrado por el locador y locatarios que aquel ; siendo por lo tanto dicho contrato el único que debe reglar sus relaciones de derecho, porque las convenciones en él estipuladas forman para las partes contratantes una regla ú la que deben someterse co
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:221
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