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Fallos: 62:215 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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DE JUSTICIA NACIONAL 215 ocupa las dos casas de altos del predicho edificio, el valor de éstas debe ser rebajado de aquella suma en la cuantía que represente esa ocupacion parcial prévia avaluacion hecha por peritos, ya que habían negado los demandados el hecho de la modificacion del contrato, por la que sólo por consideracion personal se les había reducido el alquiler 4 700 pesos billetes; y pide se les condene al pago de los alquileres que adeudan con más las costas y costos del juicio.

Corrido traslado de la demanda á los señores García hermanos y compañía, contestan que han sido efectivamente locatarios de la finca de propiedad del doctor Escalera á que se refiere la demanda; pero que tambien es verdad que el contrato primitivo quedó completamente sin efecto por consentimiento expreso de parte del locador desde el 11 de Setiembre de 1890, en cuya fecha el propietario tom posesion exclusiva de su casa. con excepcion de uno de los almacenes de la planta baja que actualmente ocupan y del cual le adeudan los alquileres contra su voluntad; habiéndose resuelto el contrato de esta manera y héchose la ocupacion á que se refieren, quedaban sus relaciones desde esa época reducidos al alquiler de uno solo de los almacenes, pero que como no hablaron entónces de establecer el precio de la locacion, quedó pendiente este requisito, que es lo que falta para su completo y legal perfeccionamiento; que es incuestionable que en virtud de estas circunstancias existe de hecho un nuevo contrato de locacion y como locatarios están obligados á pagar su justo precio, no obstante no haberlo estipulado, para lo cual se han cambiado diversas proposiciones sin poder arribar á un acuerdo sobre cl particular; que juzgada bajo este solo punto de vista, la demanda debe ser rechazada corr especial condenacion en costas, sin perjuicio de ordenar que se establezca por los medios que la ley provee, el valor de los arrendamientos adeudados bajo las bases del nuevo contrato, y que desde ya prometen satisfacer inmediatamente tan pronto como quede re

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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-215

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