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Fallos: 62:155 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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que para ello establece la ley correspondiente sobre impuestos 1 internos, 5 Que, por lo tanto, de esos mismos untecedentes resulta que la E infraccion, si es que ha tenido lugar se ha verificado en Tucuman A y no en esta ciudad, pues ella consiste en la salida de la fábrica 4 de los productos antes mencionados sin los requisitos estable- :

cidos por la ley, y no en la introduccion en plaza, cualquiera a que ésta sea, de las indicadas mercaderías, 3 Que el mismo Procurador Fiscal implícitamente maniliesta entenderlo así al solicitar la citacion del acusado Medina por i medio de exhorto dirigido al señor Juez de Seccion de Tucuman. E Que no siendo en este caso prorrogable la jurisdiccion y de- 4 biendo el juzgado pronunciar la incompetencia en el acto de :

apercibirse de ella para evitar un juicio frustráneo, ha llegado ñ la oportunidad de hacerlo. | Por esto, el juzgado se declara incompetente para conocer en | el presente juicio debiendo estos antecedentes ser remitidos al n señor Juez de seccion de Tucuman «i sus efectos, 3 3 J. Y. Lalanne. 4 VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL 4 Buenos Aires, Julio 27 de 185914. :| Suprema Corte: 4 a Los principios generales que rigen en materia de jurisdiccio- 5 nes, no han sido alterados respecto á las responsabilidades por :

defraudacion de la Jey sobre impuestos internos. :

Las prescripciones del Código de procedimientos, que reco- | nocen como primera cansa de la jurisdiccion, el lugar en que fué q l | |

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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-155

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