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Fallos: 62:147 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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la prescripcion que segun ellos se habría operado con anterioridad, v En cuarto lugar, los demandados fundan la preseripcion enla pretension de haber pasado más de un año, sin haberse produ= cido acto alguna contra ellos, que importe interrupcion, y esto es inexacto.

En efecto, despues de resuelto el a, tículo por la sentencia de foja 42 que los condenó en costas, y fué notificada el 28 de Julio de 1893, yo pedí en contra de ellos, y para que fuera ejecutada la sentencia, la liquidacion de costas, en 6 de Noviembre de 1893 foja 44), que se mandó hacer el mismo día por el doctor Miranda Naon; y luego, como éste falleciera, envontrándose en su poder el »xpediente (que fué devuelto ú secretaría con posterioridad), el Juzgado mandó hacer la regulacion por el doctor don Denjamin Paz, hij», por auto de 5 de Julio de 1894, notificado ú umbas partes (foja 46 vuelta), sin reclamo.

Hecha por el doctor Paz la regulacion (foja 46 vuelta) devolvió los autos en Marzo de 1895, dictando Y. S. la providencia de chágase saber», que fué notificada á Gutierrez, Lamar y C°, el 16 de Marzo, como consta á foja 48.

Despues de esto, insté el procedimiento en contra de los querellados, presentando el escrito de foja 50, y procedf á producir pruebas en 12 de Agosto, una vez concluído el incidente sobre costas, Como se ve no ha pasado jamás el término de un año, sin haberse producido actos interruptivos, en los que han intervenido directamente los querellados, como resulta del escrito de foja 53, en que reprodujeron su contestacion á la demanda,

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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-147

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