DE JUSTICIA NACIONAL 381 constructora, Emilio H. Gonzales y compañía. No se ha demostrado que de esa razon social hiciese parte el procesado don Daniel de la Vega, ni tampoco ha podido comprobarse, que bajo tal razon social, entrase á compartir parte alguna de los beneficios del negocio contratado, Al contrario, el jefe representante dela firma social, deciara explícitamente, á foja 145 vuelta, «que no es verdad que en el contrato que se expresa, fuera su socio don Daniel Vega ».
No hay tampoco un solo acto que induzca la conviecion de la participacion del procesado, ni en los contratos ni en los trabajos, ni en la razon social contratante, El inciso 7° del artícalo 316 del Código de Procedimientos en lo criminal, requiere < que la existencia del delito esté lelegalmente comprobada, y la confesion concuerde con sus circunstancias y accidentes >.
El procesado ha podido falsamente aseverar, guiado por cualquier interés extraño ú la causa, que tenía participacion en las resultancias del contrato de foja 0. La prueba testifical de lo que dijera al respecto fuera del proceso, no produce los efectos de la confesion judicial. Porque para que la manifestacion del procesado, como autor de un delito, surta los efectos de la confesion, ha de reunir conjuntamente las condiciones requeridas por el artículo 310 citado, entre ellas, que sea hecha ante el juez competente y respecto de un delito comprobado.
Si ni una mi otra circunstancia resulta evidente, lo que oye= ran decir los testigos carece de fuerza probatoria al respecto, y la confesion no puede invocarse como existente, segun la doctrina que se desprende del artículo 321 del código citado, Sólo queda en contra del procesado, la gestion en favor del pago de las obras, que expresa el telegrama de foja 26 y que explica con independencia de otros móviles delictuosos la amistad íntima con el contratante que expresa la declaracion de foja 447, y los trabajos mandados ejecutar por dependientes del
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:381
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