DE JUSTICIA NACIONAL 385 ésta en juicio ; y, finalmente, quela mitad de los honorarios que se regulasen al abogado de Segovia serían abonados por la provincia, asf como los honorarios del apoderado de ésta y las costas que había ocasionado.
Que ejecutado en parte este conveni» por la entrega á Segovia, en el día, de la suma de los veinte mil pesos ya mencionada y por haberse practicado por contaduría la liquidacion de los créditos de ambas partes, de que resultó un saldo de treinta ° y siete mil cuatrocientos sesenta y seis pesos diez centavos moneda nacional, ú favor de Segovia, éste ocurrió á esta Suprema Corte manifestando que, por no haberse presentado todavía en el juicio ese convenio, que era una transaccion, que había celebrado con el Gubierno para poner fin al litigio pendiente, y porque el ministro doctor Halbin con pretextos se resistía á su cume plimiento, venía, en uso del derecho que le acordaba el artículo ochocientos treinta y ocho del Código Civil, á hacer presente que había desistido de dicho convenio y á pedir que continuase el juicio ejecutivo por todos sus trámites.
Que á su vez, el apoderado de la provincia, sosteniendo que el convenio de foja noventa y siete no era una transaccion sinó un arreglo de cuentas por el cual se reconocían los créditos que tenían entre sí, con sus respectivos intereses, ó sea, una estipulacion para la chancelacion de aquellos por compensacion y pago, y que, por consiguiente, no estaba subordinado á la disposicion del artículo ochocientos treinta y ocho del Código Civil, por cuanto no había renuncia alguna de derechos que tuviesen el carácter de litigiosos; y porque si nose había abonado el saldo resultante de la liquidacion, era porque no se habían presentado en tesorería las letras que tenía en su poder Segovia, y porque además ese saldo había sido embargado por órden de autoridad competente; en cuyo caso debía tenerse por extinguido el crédito que se ejecutaba y ordenarse la cesacion de los procedimientos del juicio, con expresa condenacion en costas,
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:385
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