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Fallos: 61:377 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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razon, pueden tomarse en consideracion; pero que no tiene va- Re lor jurídico, por haberlo oido decir al procesado; ni reunir las i condiciones exigidas por el artículo 306 del Código de Proce- :

dimientos Criminal, es decir, que son hábiles, contestes en el N hecho, lugar y tiempo y de buena reputacion y fama, Véamoslo. En cuanto ála primera observacion de la no ratificacion, por lo cual excluye la declaracion de los testigos Aurelio Zalazar, Pedro Rodriguez, Agustin Herrera y Vital Moreyra, no es exacta, porque por los artículos 484 y 197 del Código de Procedimientos Criminal, el requisito de la ratificacion no es esencial y tienen valor legal, no obstante. En cuanto á los requisitos :

que por el artículo 306 del Código de Procedimientos, no reunen las de los-tres testigos expresados, tampoco es exacto, pues la defensa acepta en el resultando sexto de su exposicion, « que todos los testigos del sumario han oido decir al procesado, que el ex-socio de don Emilio H. ionzalez, en el negocio de la recons- i truccion del telégrafo»; son hábiles, porque no se les ha opues- p to tacha alguna; teniendo, por consecuencia, valor jurídico tam= bien, las declaraciones de los testigos citados en los consideran= dos tercero y quinto, como estos y todos los demás, en los términos del artículo 306 del Código citado y artículo 297, inciso 3°, del mismo Código 7 Que por otra parte la confesion extra-judicial prestada por el procesado Daniel de la Vega (hijo) ante los testigos Justo S.

Dávila, Ramon Urtubey, Agustin Herrera, Mariano Argúello y Vital Moreira, fojas 45 vuelta á 51, de que es socio en el negocio de la reconstruccion de la línea telegráfica, no está excluida en absoluto en el derecho criminal, antes al contrario el artícu- i lo 321 de dicho Código, dice : «La confesion que reviste las circunstancias expresadas en el artículo 316 prueba acabadamente el delitos. De lo que se deduce que sí no reviste todas estas circunstancias que las enumera en 7 incisos el artículo 316, valdrá sólo como semi-plena prueba.

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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-377

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