y natural de la participacion atribuida, segun lo prescribe el artículo 316, inciso 7", del Código de Procedimientos Criminal, Que la comprobacion de la existencia del delito, es la base del procedimiento en materia criminal, segun lo preceptúa el artículo 207 del Código de Procedimiontos Criminal. Que el delito que se persigue en el caso presente, es la participacion de Vega en el contrato de reconstruccion del telégrafo de Catamarea á Rioja. Queen la hipótesis de que esa participacion sea un hecho de los que no dejan huella, sería indispensable, absoIntamente, que la ejecucion de ese delito por su representado y sus circunstancias se comprobaran para que este juicio tuviera razon de ser: así lo establece el artículo 218 del Código antes citado. Que sobre este particular, es decir, sobre la ejecucion del delito atribuido á Vega, y sus circunstancias, no hay en aue tos, ni prueba ni indicios, que la manera como sea esa participacion, en cuánta parte, ni en qué términos se ha efectuado, que nadie lo sabe, ni se ha tratado de inquirir cosa alguna al respecto; ni hay base de procedimiento criminal de conformidad 4 las leyes citadas.
Que no habiendo, en consecuencia, su representado, tenido participacion alguna en el negocio de reconstruccion del telégrafo que sele atribuye, pide sea absuelto en definitiva.
Considerando: 1" Que los hechos contenidos en los resultan= dos anteriores, constatan el delito de la participacion fraudulenta que el procesado ha tenido en el negocio de la reconstruecion de la línea telegráfica, que constituye el objeto de este juicio.
2" Que por los mismos hechos, se revela un interés manifiesto de lucro, en el negocio de la reconstruccion de la línea telegráfica, por lo cual el procesado, debe ser considerado como autor y reo principal del delito ¿e defraudacion á sus obligaciones legales.
3" Que en los términos del artículo 207 del Código de Pro
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:375
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