po 386 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE E Que sustanciado el incidente con un traslado al ejecutante, t se hallan los autos en el acuerdo para su resolucion, ¡ Y considerando : Que los procedimientos del juicio ejecutivo se han introducido en favor del acreedor y para conseguir por el ministerio de la justicia el más pronto pago del capital é in» tereses del crédito que reclama.
Que no hay ley alguna que impida pagar extrajudicialmente y "en la forma que lo tenga á bien el aervedor, la deuda que persigue en dicho juicio, como no la hay tampoco que subordine la validez de ese payo ú la condicion de presentar en el mismo juicio el convenio respectivo de las partes, toda vez que no pueda contemplarse en dicho convenio una transaccion por medio de la cual el acreedor renuncie en favor del deudor parte alguna del capital é intereses que demandaba, y cuando por otra parte, no reviste ya el crédito de aquel el carácter de litigioso ó dudoso por el reconocimiento liso y llano que haya hecho de él el deudor, Que siendo esto lo que ha sucedido en el caso sub-judice, como lo demuestra el documento público de foja noventa y siete, es de toda evidencia que no puede serle aplicable la disposicion del artíenlo ochocientos treinta y vcho del Código Civil para admitir la pretension de Segovia, la que no se justifica ni por la renuncia que ha hecho á favor de la provincia de la mitad de los honorarios que correspondan á su abogado, desde que las | costas no pueden considerarse un derecho litigioso ó dudoso de su parte, despues de la sentencia ejecutoriada de remate, ni por la circunstancia que alega de haber hecho, en el arreglo de y cuentas llevado á cabo con el Gobierno, concesiones sobre créditos que éste pretendía tener á su favor, pues que dicho arreglo revela el reconocimiento de recíprocas obligaciones que no se reputan dudosas y no abandno de derechos que ereyeran tenerse, lo que caracteriza el acto de un mero arreglo de cuenEL tas, y ho precisamente de transacción.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:386
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