Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 61:139 de la CSJN Argentina - Año: 1895

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 19 titucion Nacional, lo que en ella se implica y que el Banco dela — Provincia gozaba de los privilegios que al Fisco le eran acorda dos en la legislacion que se intentaba reformar, cuando por el mismo, con el debido esmero se halla en el Código declarado: A que por privilegio se entiende el dereho por la ley dado 4 un — acreedor para ser pagado con preferencia á otro (artículo 3875); i que los privilegios noresultan sinó de una disposicion de la ley — artículo 9876); que el privilegio del Fisco es general y limitado, únicamente, al importe de los impuestos públicos que se le o adeuden (artículo 3879); que lo que en el mismo Código now halle declarado ó dicho en alguno de sus artículos, esplícitaó — implícitamente, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, N aunque anteriormente una disposicion semejante hubiera estado E en vigor, sea por una ley especial, 6 por una gener:il (artículo 4 29); y que en consecuencia de esas disposiciones deben entónces | tenerse por revocadas todas las anteriores, especiales ú genera- | les, referentes á privilegios y entre ellas, las que se invocan | por el Banco de la Provincia. 4 9" Que sibien en la ley orgánica del Banco Nacional se decla» ra por el artículo 30, que no gozaráde privilegios fiscales, pero que sus créditos no podrán ser inferiores en relacion é los de — otro alguno establecimiento de Banco autorizado por leyes pro- | vinciales, esa declaracion en que expresamente se deniegan los a privilegios fiscales, no puede ser interpretada en sentido con- 4 trario y de modo que 4 favor del Banco de la Provincia se entien- j dan ellas subsistentes y derogadas en consecuencia las precita- 1 das disposiciones del Código Civil. t 10" Que no habiendo en dicho Código disposicion alguna es- — | plicita ó implicita mediante la cual puedan entenderse subsis- :

tentes los privilegios fiscales que al Banco de la Provincia le ! fueron acordados por las leyes de su fundacion y no pudie ndo 3 al presente Jas provincias dictar leyes algunas que deroguen ó modifiquen las disposiciones del Código Civil, que es la ley co

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1895, CSJN Fallos: 61:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-139

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 61 en el número: 139 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos