pues de ser Ocampo, Sackman y compañía íntegramente pagados E en el importe de su crédito.
Que en cumplimiento de ese mandato ha sido que por el Ban- RS co de la Provincia se ha promovido el presente juicio de tercería Le sobre mejor derecho, invocando sus privilegios y en rason de E ellos, alegando que el hecho de la federalizacion de esta Ciudad, A en nada ha alterado esos privilegios que le fueron acordados por Jas leyes de su fundacion y que en conformidad con ellas le han — sido siempre reconocidos; que esos privilegios le corresponden 1 É así en los casos de concurso, como en aquellos en que los bie- E nes de algun deudor que fuese á la ves por otro ejecutado, no E bastan para cubrir el importe de la cantidad adendada, como lo Eo han ya declarado la Suprema Corte Nacional y la Cámara de ° Apelaciones en lo comercial; que 4 escs privilegios en nada ob s- E ta la circunstancia de que el campo embargado y vendido ú instancia de Ocampo, Sackman y compañía se halle en la pro- E vincia de Córdoba, cuando los Tribunales de la misma no son y los que conocen de la causa en que se ha ordenado el embargo y = la venta de esa propiedad del deudor ejecutado; que es deber de Ry los jueces hacer en las causas aplicacion de las leyes vigentes en e el lugar en que desempeñan sus funciones y no de las que rijan 3 en el lugar donde se hallen situados los bienes embargados; que, E por último, el hecho del embargo no constituye lo embargado y en propiedad del ejecutante, ni le da sobre ello derecho espe- ss cial alguno, ni más que la seguridad de que ya el deudor no A podrá disponer de esos bienes. Que en oposicion á esa demanda y contestándola, Ocampo, E Sackman y compañía, textualmente, dicen (foja 94 foja 47): que Re las letras del Banco de la Provincia fueron protestadas en el año de mil ochocientos setenta y seis; que por esa misma épo- E, ca, poco despues, fué embargada la propiedad que el deudor posee en esta cindad y que la ampliacion del embargo ha veni- E do recien á pedirse en el año de mil ochocientos ochenta y tres, 4 i y
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:135
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