demandante y que es dentro de ese terreno que la empresa demandada ha usado del agua de la mencionada fuente.
Segundo: Que la misma sentencia reconoce ia propiedad del actor sobre la fuente, de conformidad con las disposiciones legales que reglan la materia, y establece, con arreglo al mérito de autos, que el demandado ha carecido de derecho para usar del agua.
Tercero: Que, segun se expresa en el escrito de demanda, a empresa ha hecho uso del agua, no obstante las protestas, prohibiciones y reclamos del demandante; hecho que puede darse por asentido en virtud de lo dispuesto en el artículo ochenta y seis de la ley de procedimientos.
Cuarto: Que ese antecedente que excluye motivos derivados de la tolerancia del propietario, pone fuera de duda la falta de derecho en la Empresa para usar del agua en cuestion, pues que entre las facultades del propietario está la de excluir á terceros del uso ó gnce de la cosa (artículo dos mil quinientos del Código Civil), y desde que no se ha probado que la citada empresa hubiera, por servidumbre (artículo tres mil ciento cuatro y siguientes, y ley seis, título treinta y uno, partida tercera) ú otro título, adquirido el referido derecho, y cuando el del propietario tiene á su favor la presuncion de ser exclusivo é ilimitado (artículo dos mil quinientos veintitres).
Quinto: Que la violacion de un derecho entraña responsabilidades para el autor del hecho que lo produce (artículos mil setenta y cinco y mil setenta y siete).
Serto: Que no puede decirse que el agua usada por la empresa no tenga valor, encuanto el propietario no la hubiese hecho, con anterioridad, el objeto de contrato á título oneroso 6 ex'gido el pago de su uso, pues basta para llegar á una conclusion contraria tener en consideracion que pudo ser la materia de una convencion con la empresa misma; y que así debió ser si dicha empresa quería utilizarla y el propietario no esta
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:105
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