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Fallos: 60:77 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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hechos por Pujato ú Fernandez, existe el recibo de foja 1° y foja 2 que acredita el pago de dicho interés hasta el 3 de Abril de 1881.

Que desde esta fecha no pudo rorrer el interés estipulado en la escritura del convenio como lo pretende el actor, porque la sucesion de Fernandez no se encuentra en el case de un deudor moroso, pues ni judicial ni extrajudicialmente se le ha exigido el pago de suma alguna 4 Fernandez ni úá st sucesion y la demanda de foja 1 no lo ha sido por cobro e pesos, no constitu ye propiamente una demanda ni se pide en elta pago de intereses, trniendo por único objeto que <= erdenara la menenra del campo.

Que los intereses estipulados hasta el vencimiento de los pla— zos de los dos préstamos están preseriptos, con arreglo al artí= culo 4027 del Código Civil, Que como lo ha demostrado la sucesión de Don Luis José Fernandez, cumple su obligacion pagando su deuda á moneda nacional sin intereses, por estar prescripto lo convenido en los — e préstamos y por no haber incurrido en mora respecto de la deuda, Practicada á su vez la liquidacion del crédito adeudado á la suresion de Pujato, de la que resulta un sallo id favor de ésta por la cantidad de 2058 pesos m/n de curso legal con 68 centavos, y pide que siendo temrraria la liquidacion practicada por la parte demandante € importando un verdadero caso de plus petition, que por lo menos merece una severa condenación en costas, sea fallado este asunto en definitiva, declarándose que la suma que se adeuda ála sucesion del doctor Pujato importa 2058 pesos con 63 centavos m/n, con especial condenación en costas, Conferida vista á los Ministerios de Menores y Fisval, el primero se expide á foja 274: que á su juicio la ruestion debe ser sometida á la decision de peritos amigables componedores,

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-77

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